LEY PARA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Naturaleza jurídica y
objeto
Artículo 1.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y
tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo
integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de
acuerdo con sus capacidades,
y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria,
mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de
derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
De los órganos y entes
de la Administración Pública y las personas de derecho privado
Artículo 2.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y
jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con
discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las
políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su
prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los
derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de
oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las
condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la
seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
tratados , pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.
Cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o
privado, nacionales estadales o municipales, que intervenga en la realización
de actividades inherentes a la discapacidad, quedan sujetas a las disposiciones
de la presente Ley.
Ámbito de aplicación
Artículo 3.
La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas
y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta
Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extrajeras que residan legalmente en
el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas
naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las
personas
con discapacidad.
Principios
Artículo 4.
Los principios que rigen las disposiciones de la presente
Ley son:
Humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad,
solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación,
corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad
humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con
discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la
dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones,
acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente
suscritos y ratificados o aceptados por la República.
Definición de discapacidad
Artículo 5.
Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser
humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución
o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices
o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos,
pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse
con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia
con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social
y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa
de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique
necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas
con discapacidad
Artículo 6.
Son todas aquellas personas que por causas congénitas o
adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden
físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal,
permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le
impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e
integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus
derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las
ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales,
motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva,
las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de
las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad
o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas,
de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la
Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Calificación y
certificación de la discapacidad
Artículo 7.
La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales,
técnicos y técnicas, especial izados y especializadas en la materia de discapacidad,
en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de
Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación
individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición,
clase, tipo, grado y características de la discapacidad. La certificación de la
condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá
al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y
validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una
persona tenga, expedidos por especia listas con competencia específica en el
tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los
efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos
económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de
acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es
competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Las
exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por
razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la
solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad,
expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las
atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social.
Atención integral a las
personas con discapacidad
Artículo 8.
La atención integral a las personas con discapacidad se refiere
a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la
comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la
materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea
la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas,
de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la
discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad,
garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos,
equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus
necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con
la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo
de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la
población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.
Trato social y
protección familiar
Artículo 9.
Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio Por
razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares
o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de
discapacidad. Los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad, están en la obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer
vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y
comunitaria, a personas con discapacidad que no puedan por sí mismas satisfacer
las necesidades que implican las acciones enunciadas.
La persona con discapacidad debe ser atendida en el seno familiar.
En caso de atención institucionalizada, ésta se hará previo estudio de acuerdo
con las leyes de la República. El Estado brindará apoyo y sostendrá instituciones
para brindar esta atención en condiciones que garanticen respeto a la dignidad
humana y a la libertad personal.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
De la Salud Atención
integral a la salud de las personas con discapacidad
Artículo 10.
La atención integral a la salud de personas con discapacidad
es responsabilidad del ministerio con competencia en materia de salud, que la prestará
mediante el Sistema Público Nacional de Salud. El ministerio con competencia en
materia de salud forma y acredita al personal técnico y especializado en
clasificación, valoración y métodos para calificar la condición de
discapacidad. Asimismo podrá emitir recomendaciones sobre organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con
Discapacidad.
Prevención
Artículo 11.
El Estado aportará los recursos humanos, materiales, tecnológicos
y financieros, a través de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, con atribuciones en el ámbito de la prevención de accidentes,
enfermedades, situaciones y condiciones que puedan tener como resultado discapacidades
motoras, sensoriales o intelectuales.
El ministerio con competencia en materia de desarrollo
social, a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
coordinará con otros órganos y entes, el diseño y ejecución de políticas preventivas
pertinentes a la discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las
atribuciones y competencias del Sistema de Seguridad Social.
Habilitación y
rehabilitación
Artículo 12.
La habilitación se refiere a la atención de personas nacidas
con discapacidad y la rehabilitación a la atención de personas cuya
discapacidad es adquirida.
La habilitación y rehabilitación consisten en la prestación
oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención a personas
con discapacidad; su propósito es la generación, recuperación, fortalecimiento
y afianzamiento de funciones, capacidades, habilidades y destrezas de las
personas con discapacidad para lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida.
La habilitación y rehabilitación, como proceso, incluye la atención
profesional especializada y las informaciones pertinentes relativas a cada tipo
de discapacidad a las personas que la tengan y a sus familiares.
La habilitación y rehabilitación deben comenzar en la etapa
más temprana posible, se fundamentarán en una evaluación multidisciplinaria de
las necesidades y capacidades individuales, apoyándose en la participación de la
familia y la comunidad e inclusión de la persona con discapacidad en la comunidad
y en todos los aspectos de la sociedad.
La habilitación y rehabilitación están a disposición de las
personas con discapacidad, lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso
en las zonas rurales.
Responsabilidad de habilitación
y rehabilitación
Artículo 13.
La habilitación y la rehabilitación de las personas con
discapacidad son responsabilidad del Estado y serán provistas en instituciones
educativas, de formación y capacitación ocupacional; en establecimientos y
servicios de salud, en unidades de rehabilitación ambulatorias, de corta y
larga estancia, las cuales están apropiadamente dotadas con personal idóneo,
presupuesto adecuado y recursos materiales suficientes para un óptimo servicio.
Los particulares podrán ofrecer servicios de habilitación y de rehabilitación
que funcionarán, siempre bajo la orientación, supervisión y control de los
ministerios con competencias en materia de salud, desarrollo social, educación
y deportes, para la economía popular y de trabajo, según sea la pertinencia.
Ayudas técnicas y
asistencia
Artículo 14.
Toda persona con discapacidad, por sí misma o a través de
quien legalmente tenga su guarda, custodia o probadamente le provea atención y cuidado,
tiene derecho a obtener para uso personal e intransferible ayudas técnicas,
definidas como dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales
o intelectuales, para su mejor desenvolvimiento personal, familiar, educativo, laboral
y social.
El Estado proveerá oportunamente los recursos necesarios
para la dotación de ayudas técnicas y material pedagógico, que sean requeridos
para completar los procesos de habilitación, rehabilitación, educación,
capacitación o los necesarios para la inclusión, integración social y
desenvolvimiento personal y familiar de las personas con discapacidad, así como
para su mantenimiento, conservación, adaptación, renovación y readquisición. El
Estado facilitará formas apropiadas de asistencia y apoyo, tales como: guías, cuidadores,
cuidadoras, traductor es o traductoras, intérpretes de lengua de señas como
parte de la atención integral a las personas con discapacidad. Tales prestaciones
se otorgarán a través del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, los
estados, los municipios y demás instituciones o fundaciones que se dediquen a
tal fin, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Situación de riesgo y
emergencias
Artículo 15.
El Estado, con la participación y coordinación de los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las
personas naturales y jurídicas de derecho privado, garantiza la seguridad y protección
de las personas con discapacidad frente a situaciones de riesgo y emergencias, incluyendo
conflictos armados, emergencias humanitarias y desastres naturales. A tal
efecto, se diseñarán y adoptarán los programas y acciones adecuadas y eficaces
para garantizar esta norma en condiciones de equidad y sin discriminación.
Capítulo II
De la Educación,
Cultura y Deportes Educación
Artículo 16.
Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución
o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación.
No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el
ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica
o superior, formación pre-profesional o en disciplinas o técnicas que capaciten
para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o
permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas
de cualquier nivel o tipo.
Educación para la
prevención
Artículo 17.
El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad
a la educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades
educativas y a la colectividad en general, a través de una amplia utilización
de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y financieros, para lo
cual aportará los recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que
posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la discapacidad.
Las personas naturales y jurídicas, corresponsabilizándose y
cooperando en el propósito de obtener salud integral al menor costo, ofrecerán sus
recursos y facilitarán la difusión de mensajes educativos y preventivos sobre
la salud y la discapacidad.
Educación para
personas con discapacidad
Artículo 18.
El Estado regulará las características, condiciones y modalidades
de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades
y necesidades individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el
propósito de brindar, a través de instituciones de educación especializada, la
formación y capacitación necesarias, adecuadas a las aptitudes y condiciones de
desenvolvimiento personal, con el propósito de facilitar la inserción en la
escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de discapacidad
específica.
Las personas con discapacidad que no puedan recibir
educación básica contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo
y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza
especializada. Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado
de su discapacidad intelectual, deben ser atendidos, independientemente de su
edad cronológica.
Los familiares de niños, niñas y adolescentes con
discapacidad deben ser informados y educados adecuadamente acerca de la
discapacidad de que se trate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en
las actividades educativas y formativas de ellas y ellos.
Libertad de enseñanza
Artículo 19.
Las personas naturales o jurídicas podrán brindar educación especializada,
formación y capacitación a personas con discapacidad, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo la orientación,
supervisión y control del ministerio con competencia en materia de educación.
Capacitación y
educación bilingüe
Artículo 20.
El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas
a la atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres
dirigidos a reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas
venezolana, a enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad
auditiva; el uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o
con discapacidad visual, a las sordociegas y a los ambliopes. Así como también,
capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los
dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz
digitalizadas y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en
orientación y movilidad para su des envolvimiento social y otras formas de
capacitación y educación.
El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con
discapacidad auditiva a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a
través de la lengua de señas venezolana y el idioma castellano.
El Estado reconoce la lengua de señas venezolana como parte
del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá su
planificación lingüística a través de los organismos competentes.
Educación sobre
discapacidad
Artículo 21.
El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir
programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles
y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas,
con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes.
Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en
relación con la prevención de la discapacidad.
Formación del recurso
humano para la atención
Integral
Artículo22.
Los ministerios con competencia en materia de educación, deportes,
salud, desarrollo social, economía popular y de trabajo son responsables del
diseño, coordinación y ejecución de los programas de educación, formación y
desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar atención
integral a las personas con discapacidad.
Difusión de mensajes sobre
discapacidad
Artículo 23.
Los medios de difusión de prensa, radio y televisión, privados,
oficiales y comunitarios, en todo el territorio nacional, transmitirán y
publicarán mensajes dirigidos a la prevención de enfermedades y accidentes discapacitantes
y la difusión de mensajes sobre discapacidad, a requerimiento del Consejo
Nacional para las Personas con Discapacidad, según lo establecido en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Asimismo, se promoverán convenios
para la difusión de proyectos y actividades relacionadas con la discapacidad.
Se prohíbe cualquier programa, mensaje o texto en medios de
comunicación que denigre o atente contra la dignidad de las personas con
discapacidad. Los medios de difusión y comunicación deben usar los términos
adecuados, contempla dos en esta Ley y en instrumentos emanados de la
Organización de las Naciones Unidas, para referirse a las personas con
discapacidad.
Actividades culturales
Artículo 24.
El Estado, a través del ministerio con competencia en materia
de cultura, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones a
los fines de promover y apoyar para que las personas con discapacidad puedan acceder
y disfrutar de actividades culturales, recreativas, artísticas y de esparcimiento,
así como también la utilización y el desarrollo de sus habilidades, aptitudes y
potencial artístico, creativo e intelectual.
Práctica deportiva
Artículo 25.
El Estado, a través del ministerio con competencia en
materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios,
formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones para la
inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica
deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas
y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.
Capítulo III
Del Trabajo y la
Capacitación
Políticas laborales
Artículo 26.
El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la participación
del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas
sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral,
readaptación profesional y reorientación n ocupacional para personas con discapacidad,
y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de
oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con
discapacidad.
Formación para el
trabajo
Artículo 27.
El Estado, a través de los ministerios con competencia en
materia del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de
otras organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación
y formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y talleres
para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación de sus
métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.
Empleo para personas con
discapacidad
Artículo 28.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar
a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con
discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas,
empleados, empleadas,obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione
o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no
deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de
trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las
trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas
que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Empleo con apoyo
integral
Artículo 29.
Las personas con discapacidad intelectual deben ser
integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan
ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión
y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del
trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para
garantizar este derecho.
Inserción y
reinserción laboral
Artículo 30.
La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación,
orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad,
corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y
economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad.
Capítulo IV
De la Accesibilidad y
Vivienda Normas y reglamentaciones técnicas
Artículo 31.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que
planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y
medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal
y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión
Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), así como las reglamentaciones
técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas
a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad.
Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores
para uso educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros,
establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los
ambientes urbanos tendrán áreas que permitan desplazamientos sin obstáculos ni
barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a
personas con discapacidad.
Puestos de
estacionamiento
Artículo 32.
Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios
exclusivos para vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad
físico-motora, ubicados inmediatamente a las entradas de las edificaciones o
ascensor es, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.
Permisos
Artículo 33.
Los estados y los municipios prestarán especial atención en
el cumplimiento de este Capítulo. Los municipios se abstendrán de otorgar o renovar
los permisos a quienes incumplan con lo establecido en este Capítulo.
Animales de asistencia
Artículo 34.
Las personas con discapacidad que tengan como acompañantes y
auxiliares animales entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente
identificad os y certificados como tales, tienen derecho a que permanezcan con
ellos y las acompañen a todos los espacios y ambientes donde se desenvuelvan.
Por ninguna disposición privada o particular puede impedirse el ejercicio de
este derecho en cualquier lugar privado o público, donde se permita el acceso
de personas.
Atención preferencial
Artículo35.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado,
están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y
crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y
demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.
Vivienda
Artículo 36.
Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada.
El Estado a los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos
de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con
discapacidad.
Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a
las políticas sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o
remodelación de la vivienda.
Capítulo V
Del Transporte y
Comunicaciones Asientos para personas con discapacidad
Artículo 37.
Las empresas públicas, privadas y los particulares que presten
servicios de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada
una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad
con seguridad de sujeción inmovilizadora.
Tales puestos serán identificados con el símbolo
internacional de discapacidad y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna
persona con discapacidad que requiera su uso.
Adaptación de unidades
de transporte
Artículo 38.
Las unidades de transporte colectivo a que se refiere el artículo
37 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas
o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena
accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.
Las unidades de transporte colectivo ensambla das en el país
e importadas deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes
de entrar en circulación.
Descuentos en pasajes
Artículo 39.
El Estado, a través del ministerio con competencia en materia
de transporte, y los estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte
urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de
descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos,
fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá la aplicación
de descuentos en las rutas internacionales para personas con discapacidad, en
los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Transporte sin recargo
Artículo 40.
Los servicios de transporte a las personas con discapacidad
se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u
otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien
lo requiera por razón de su dis capacidad.
Accesibilidad en
terminales terrestres, puertos y aeropuertos
Artículo 41.
Los terminales de vehículos automotores, las estaciones de ferrocarril,
metro, trolebús o de cualesquiera otros medios de transporte terrestre,
subterráneo o de superficie, los puertos y los aeropuertos públicos y privados
tendrán accesibilidad, orientación e información necesarias para su uso por
personas con discapacidad y movilidad reducida. Además, deben ofrecer para su
uso, traslado interno adecuado a las personas con discapacidad dentro de las
instalaciones.
Identificación de
vehículos
Artículo 42.
Toda persona con discapacidad, que lo requiera, tendrá derecho
a portar una placa especial para vehículo automotor expedida por las
autoridades competentes.
Los organismos, instituciones u organizaciones que sean
propietarios o propietarias de vehículos automotores que transporten regularmente
personas con discapacidad, deben identificarlos con el símbolo internacional de
personas con discapacidad, y portar una placa especial expedida por las
autoridades competentes.
Licencia para conducir
vehículos
Artículo 43.
Las personas con discapacidad que llenen los requisitos ordinarios
para obtener licencia para conducir vehículos automotores, la tendrán en las mismas
condiciones y con la duración ordinaria general para el grado en que fuera
otorgada. Los certificados médicos especiales que prueben la aptitud para manejar,
deberán determinar el tipo y grado de discapacidad presentada.
Servicio de
telecomunicaciones
Artículo 44.
La instalación de servicio de telecomunicaciones solicitada por
personas con discapacidad o sus familiares será atendida con prioridad, proporcionando
aparatos adapta dos a la discapacidad del solicitante o la solicitante.
La instalación de servicio telefónico público debe cumplir
con las medidas arquitectónicas y de diseño universal necesarias de
adaptabilidad a las personas con discapacidad.
Capítulo VI
De aspectos económicos
Exoneración de impuestos, tasas y derechos de importación
Artículo 45.
La importación al país de medicamentos, ayudas técnicas, equipos,
aparatos, utensilios, instrumentos, materiales y cualquier producto tecnológico
o recurso útil y necesario que posibilite la integración personal, familiar o
social de las personas con discapacidad, podrá ser exonerada del pago de
aranceles, tasas y otros derechos aduanales, a solicitud de personas naturales con
discapacidad para uso propio o por medio de familiar o de persona natural a cuyo
cargo esté, personas jurídicas sin fines de lucro u organizaciones de personas con
discapacidad. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros requisitos y las
condiciones para con ceder la exoneración.
Asimismo, podrán ser exonerados del pago de aranceles, tasas
y otros derechos aduanales, los vehículos automotor
es destinados al uso particular o colectivo de personas con
discapacidad, a solicitud de éstas, del familiar a cuyo cargo esté o de
personas naturales o jurídicas sin fines de lucro.
Otorgamiento de
permisos
Artículo 46.
Los municipios donde existan programas de asignación de
espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia que implica
instalación de puestos, quioscos o explotación de pequeños comercios,
concederán prioridad para el otorgamiento de permisos y asignaciones a personas
con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.
Capítulo VII
De la participación
ciudadana Organizaciones de personas con discapacidad y familiares
Artículo 47.
Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares
y otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas,
culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los
agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo
participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la
Nación.
Gratuidad en el
Registro Público
Artículo 48.
La reserva de nombre y la inscripción de las actas
constitutivas, estatutos, actas de la asamblea de las organizaciones y todas
las operaciones constituidas para personas con discapacidad, o por sus
responsables, están exceptuadas del pago de los impuestos y tasas previstas en
la Ley de Registro Público y del Notariado.
Comités Comunitarios
de Personas con Discapacidad
Artículo 49.
Los comités comunitarios de personas con discapacidad son
las organizaciones de participación y protagonismo pleno de las personas con discapacidad
para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las
potencialidades de las personas con discapacidad, así como también viabilizar,
organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y
aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los Consejos Comunales
y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los miembros de estos comités
tendrán carácter Ad-honorem. La estructura, organización y funcionamiento de
los comités comunitarios de personas con discapacidad se regirán por el
Reglamento de esta Ley, por otras leyes y sus reglamentos.
Acciones
Artículo 50.
Los comités comunitarios de personas con discapacidad
tendrán como objetivo fundamenta l las acciones dirigidas a la integración de
personas con discapacidad a la comunidad y la participación en el mejoramiento
de sus condiciones de vida, por medio de:
1. La elaboración y asesoría de proyectos en materia de
discapacidad.
2. La priorización de las solicitudes de las personas con
discapacidad ante el Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación
Pública, correspondiente.
3. La coordinación con distintas instituciones públicas para
la creación y fortalecimiento de canales o redes de información entre los
diferentes comités.
4. La promoción de foros o charlas informativas y educativas
inherentes al tema de las personas con discapacidad.
5. La creación y desarrollo de programas o actividades educativas,
deportivas, culturales y recreativas.
6. La promoción de conformación de cooperativas, microempresas
o cualquier otra forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a
las personas con discapacidad.
7. La participación en la formación, ejecución y control de
la gestión pública en el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica
y base poblacional.
8. La contribución para la elaboración y el mantenimiento
del registro de personas con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su
atención integral.
9. La contribución para el registro de las personas con discapacidad
en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada
a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente.
Participación política
Artículo 51.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la
participación política. El Estado, mediante el uso de avances tecnológicos y de
facilitación, garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales
para el ejercicio del derecho al sufragio por parte de las personas con
discapacidad sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en
procura de su máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin
intimidación, en elecciones y referendos populares. De igual modo, tienen
derecho a postularse como candidatos o candidatas en las elecciones, ostentar cargos
y desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos
en otras leyes sobre la materia.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL
DE A TENCIÓN INTEGRAL
A LAS PERSONAS
CONDISCAPACIDAD
Capítulo I
De la rectoría
Creación del Sistema
Artículo 52.
Se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas
con Discapacidad para la integración y coordinación de las políticas, planes, programas,
proyectos y acciones para la atención integral de las personas con discapacidad
en todo el territorio de la República. El Sistema Nacional de Atención Integral
a las Personas con Discapacidad está bajo la rectoría del ministerio con
competencia en materia de desarrollo social.
Órgano Rector
Artículo 53.
El ministerio con competencia en materia de desarrollo social
es el órgano rector, siendo sus competencias las siguientes:
1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias
dirigidas a la inserción e integración a la sociedad, de las personas con
discapacidad, de manera participativa y protagónica para contribuir al
desarrollo de su calidad de vida y al desarrollo de la Nación.
2. Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de
las políticas, planes, programas, proyectos y proponer los correctivos que
considere necesarios.
3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa
legal aplicable.
4. Requerir del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad la información administrativa y financiera de su gestión.
5. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de
la gestión del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
6. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las
normas técnicas propuestas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
7. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta
entre instituciones públicas y privadas a los fines de esta Ley.
8. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del
Sistema Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
9. Informar y difundir los resultados de su gestión en
materia de atención integral a las personas con discapacidad.
10. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras
leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 54.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede
en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas,
planes y estrategias diseñados por el órgano rector.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene
como finalidad coadyuvar en la atención integral de las personas con
discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios
culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios establecidos en
esta Ley.
Finalidades
Artículo 55.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene
como finalidad:
1. Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes,
proyectos y estrategias en materia de atención integral a las personas con
discapacidad y someterlo a consideración del ministerio con competencia en
materia de desarrollo social.
2. Promover la participación ciudadana en lo social y económico,
a través de comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias
y de cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con
discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y
las personas naturales y jurídicas de derecho privado.
3. Promover la prestación de servicios asistenciales en materia
jurídica, social y cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con
esta Ley.
4. Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas
con discapacidad y tramitarlas ante las autoridades competentes.
5. Formular recomen daciones a los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales
y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con
discapacidad en asuntos inherentes a la atención integral de personas con
discapacidad.
6. Coadyuvar a la elaboración de proyectos de ley,
reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y cualesquiera otros
instrumentos jurídicos necesarios para el desarrollo en materias específicas de
la atención integral de personas con discapacidad.
7. Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas
por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un
centro de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar
información y documentación relativas a la atención integral, participación e
incorporación a la sociedad de las personas con discapacidad.
8. Promover y mantener relaciones institucionales con
entidades afines, nacionales o internacionales a los fines de intercambio en
todos los aspectos.
9. Asesorar a los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y
jurídicas de derecho privado en las materias objeto de esta Ley.
10. Diseñar y promover a través de los medios de
comunicación social, programas y campañas masivas de información y difusión
sobre la prevención de accidentes y de enfermedades que causen discapacidades, así
como lo relativo a la atención integral de personas con discapacidad.
11. Llevar un registro permanente de personas con
discapacidad, de organizaciones sociales constituidas por personas con o sin discapacidad
y sus familiares y de instituciones, empresas, asociaciones, sociedades,
fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones sociales o económicas
con o sin fines de lucro, que comercialicen productos, presten servicio,
atención, asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación,
beneficios, o faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.
12. Promoverá nivel nacional la creación de comités
comunitarios de personas con discapacidad.
13. Coordinar acciones con estados y municipios en función
de asuntos inherentes a la atención de personas con discapacidad en la circunscripción
correspondiente.
14. Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre
los diversos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, la investigación
científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con
discapacidad.
15. Promover el acceso de las personas con discapacidad a
las fuentes de financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes
organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.
16. Garantizar la investigación, estandarización, registro y
promoción de la lengua de señas venezolana.
17. Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Del Consejo Directivo
Artículo 56.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá
un Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y un
Vicepresidente o Vicepresidenta, designado o designada por el Presidente o
Presidenta de la República; cinco directores o directoras designados o
designadas por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad:
visual, auditiva, físico-motora, intelectual y múltiple, previa consulta.
Cada integrante del Consejo Directivo tendrá un o una
suplente, con excepción del Presidente o Presidenta.
Las ausencias temporales del Presidente o de la Presidenta, serán
suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta. La estructura administrativa, funcionamiento
y atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno
respectivo
.
Atribuciones del Consejo
Directivo
Artículo 57.
El Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención
Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración
del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
2. Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el
presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y
proponerlo al ministerio de adscripción.
3. Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
4. Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o
ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de
discapacidad o la adhesión a los mismos.
5. Autorizarla celebración de contratos y convenios
administrativos en los que participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.
6. Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.
7. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Atribuciones del
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 58.
El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.
2. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
3. Ejercer la representación del Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad.
4. Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia
con el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
5. Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes
operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al
personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
7. Llevar bajo su dirección y control los archivos del
Consejo Directivo.
8. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
9. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Incompatibilidades
Artículo 59.
No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro
principal o suplente del Directorio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal
mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de
atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables
mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la
actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser
elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o
priva do, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos de acto de responsabilidad administrativa
dictado por la Contraloría General de la República, que haya queda do
definitivamente firme.
4. Las personas que, para el momento de producirse la
selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad
hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.
5. Representantes o apoderados de personas jurídicas que
provean bienes y servicios destinados a las personas con discapacidad.
Consejo Consultivo
Artículo 60.
El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como objeto
la asesoría, promoción, consulta y seguimiento de las políticas, programas y acciones
a favor de las personas con discapacidad, así como recabarlas propuestas y
presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Consejo
Consultivo se reunirá mediante convocatoria del Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, obligatoriamente en forma
ordinaria, una vez cada mes y extraordinaria mente, las veces que lo considere
conveniente.
El Consejo Consultivo está integrado por representantes de
los ministerios con competencia en materias de salud, desarrollo social,
educación y deportes, infraestructura, trabajo, economía popular, finanzas y la
defensoría del pueblo, con sus respectivos suplentes.
El Consejo Consultivo podrá solicitar la incorporación del
representante de cualquier organismo, institución o voceros o voceras de las
organizaciones de personas con discapacidad, cuando las circunstancias o las
necesidades así lo requieran.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá
mediante el reglamento de esta Ley.
Patrimonio
Artículo 61.
El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad está constituido por:
1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto
anual correspondiente.
2. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones
que pertenecen al Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas.
3. Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo
Nacional.
4. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del
Ejecutivo Nacional le sean transferidos para cumplir sus fines.
5. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.
6. Las subvenciones y donaciones de órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y
jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.
7. El producto de la aplicación de las multas contempladas
en esta Ley.
8. Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales,
instituciones internacionales y organismos multilaterales.
9. Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título
lícito.
Control tutelar
Artículo 62.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativos, sin menoscabo de
su autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de desarrollo
social, en los siguientes términos:
1. Suministrar información administrativa y financiera de su
gestión.
2. Autorización de adquisiciones que no hayan sido objeto de
licitación, de acuerdo con la ley respectiva.
3. Auditoria de procesos que se lleven a cabo.
4. Evaluación del informe trimestral que refleje el
cumplimiento de los objetivos.
5. Evaluación de la memoria y cuenta de la gestión anual del
Consejo.
Privilegios, prerrogativas
y exenciones
Artículo 63.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad gozará
de los privilegios, las prerrogativas y las exenciones de orden fiscal,
tributario y procesal que acuerden las leyes nacionales.
Participación de
Estados y Municipios
Artículo 64.
Los estados podrán disponer de recursos para servicios de atención
integral de las personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios
de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo
comunitario.
Las gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad las estrategias, planes,
programas, proyectos y acciones, para la ejecución de los presupuestos
destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito
de su competencia.
Capítulo III
De las Unidades Municipales
para las Personas con Discapacidad
Unidades municipales
Artículo 65.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
creará unidades municipales para las personas con discapacidad, para lo cual
podrá celebrar convenios con los municipios. Este Consejo determinará, según la
población y las condiciones geográficas de acceso, la creación de una unidad municipal
para las personas con discapacidad que atienda a uno o varios municipios.
Directorio
Artículo 66.
Las unidades municipales para las personas con discapacidad
son instancias de gestión que actúan bajo la coordinación del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad y tienen un Directorio integrado por tres personas:
un Director o Directora, quien lo preside, designado o designada por el Presidente
o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad; un
representante de la alcaldía o las alcaldías de los municipios en los cuales
actúa y un vocero o vocera de los comités comunitarios de personas con
discapacidad a nivel municipal, designado por la asamblea de dichos comités.
Funciones y
competencias
Artículo 67.
Las unidades municipales para las personas con discapacidad tendrán
en su ámbito político-territorial, las siguientes funciones y competencias:
1. Proponer al Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las
personas con discapacidad.
2. Ejecutar directrices en materia de atención integral a
las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad.
3. Promocionar la conformación de los comités comunitarios de
personas con discapacidad y participación de las personas con discapacidad para
el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la
planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y
servicios.
4. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la
comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con
discapacidad.
5. Certificar la condición de persona con discapacidad, de acuerdo
con los términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
6. Realizar y mantener actualizado un registro municipal de
las personas con discapacidad y de los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de
derecho privado dedicadas a su atención integral.
7. Elaborar y mantener actualizado el registro de las
personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información
debe ser enviada mensualmente al ministerio con competencia en materia del
trabajo y al Instituto Nacional de Empleo.
8. Coordinar en el municipio actividades desarrolladas por los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas
las personas naturales y jurídicas de derecho privado de participación y atención
integral a las personas con discapacidad.
9. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que
atenten contra el respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar
por el cumplimiento de las sanciones impuestas.
10. Supervisar que los diferentes servicios y programas sociales
de naturaleza pública o privada a nivel municipal, garanticen la satisfacción
de las necesidades de las personas con discapacidad.
11. Elaborar un informe trimestral dirigido al Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los
servicios que adelanta la unidad municipal, y difundirlo a las personas con
discapacidad.
Capítulo IV
De los Registros para
la Atención a las Personas con Discapacidad Registro Nacional de Personas con Discapacidad
Artículo 68.
A los efectos de planificación, ejecución, seguimiento y control
de políticas públicas, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
en coordinación con los órganos y entes nacionales con competencia en materia
de salud, estadística, servicios sociales y seguridad laboral, debe mantener un
Registro Nacional de Personas con Discapacidad, organizado por estados, municipios,
parroquias y comunidades.
Registro municipal de
personas con discapacidad
Artículo 69.
Las unidades municipales para las personas con discapacidad,
con la participación de los comités comunitarios de personas con discapacidad, llevarán
un registro de personas con discapacidad. Estas unidades reportarán datos e
informaciones al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para
el mantenimiento actualizado de este registro.
Reporte de nacimientos
de niños y niñas con discapacidad
Artículo 70.
Los establecimientos de salud, públicos y privados, están
obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de
todo niño o niña con algún tipo de discapacidad.
Registro de
organizaciones de personas con discapacidad y de sus familiares
Artículo 71.
Las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de
cualquier índole sin fines de lucro, constituidas por personas con discapacidad
y por sus familiares y las personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas
para organizar y desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o
brindar asistencia, atención, servicio, educación, formación y capacitación a
personas con discapacidad, deben registrar se en el Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El
Reglamento de esta Ley establecerá las
condiciones y modalidades de registro.
Registro de
trabajadores con discapacidad
Artículo 72.
Los empleadores o las empleadoras informarán semestralmente
al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional
de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajador es o trabajadoras
con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y
actividad que desempeña cada uno o una.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
Aplicación de sanciones
Artículo 73.
Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio
contempladas en el ordenamiento jurídico, el Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad aplicará las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones
que comprueben que se ha incurrido en alguna de las infracciones establecidas taxativamente
en esta Ley.
Notificación
Artículo 74.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
efectuará la notificación de la resolución, a fin de que el infractor o
infractora, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
la notificación, pague la multa en las entidades bancarias que determine este
Consejo o cumpla con la sanción impuesta.
Recursos
Artículo 75.
El recurso de Reconsideración en contra de las resoluciones del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad agota la vía administrativa
y contra ellas sólo podrá interponerse el recurso Contencioso-Administrativo,
de conformidad con la ley que rija la jurisdicción correspondiente.
Incumplimiento de pago
Artículo 76.
Cuando el infractor o infractora no pague la multa dentro
del plazo señalado en el artículo 74 esta Ley, se tramitará conforme al
procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
Responsabilidad de funcionarios
públicos o funcionarias públicas
Artículo 77.
Los funcionarios públicos o las funcionarias públicas
responsables de infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de
instrucción de expediente administrativo, con las consecuencias legales que
ello acarree, sin perjuicio de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.
Reincidencia
Artículo 78.
Las personas naturales o jurídicas que fueran objeto de sanciones,
y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas en cada ocasión de reincidencia,
en proporción a la aplicación de la sanción anterior.
A los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de
Infracto res a nivel nacional.
Información
Artículo 79.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho
privado están en la obligación de proveer la información que solicite el
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el propósito de
identificar, ubicar a los infractor es o infractor as de esta Ley y aplicar las
sanciones a que haya lugar.
Fondo de ayudas
técnicas
Artículo 80.
Los recursos generados por las multas que, de conformidad con
esta Ley, imponga el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, pasarán
a formar parte de un fondo de ayudas técnicas.
Capítulo II
De las sanciones en
particular
Sanciones a proveedores
Artículo 81.
Los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles
o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro
excesivo u ocultamiento de inventarios o disminución de calidad serán sancionados
o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil
unidades tributarias
(2.000 U.T.).
Multas a instituciones
educativas o directivos
Artículo 82.
Las instituciones educativas públicas y privadas o sus
directivos o directivas, según corresponda, que infrinjan el artículo 16 de
esta Ley, serán sancionados o sancionadas solidariamente con multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.).
Multa por impedir
acceso a animales de asistencia
Artículo 83.
Los directores, directoras, coordinadores, coordinadoras, administradores,
administradoras, jefes o jefas de servicio, responsables circunstanciales del
incumplimiento del artículo 34 de esta Ley, serán objeto de multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) y
cierre del establecimiento entre cuarenta y ocho y setenta y dos horas, según
sea la gravedad del caso.
Multa por
incumplimiento de cuota de empleo
Artículo 84.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho
privado que infrinjan el artículo 28 de esta Ley, serán sancionadas con multa
de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
Multa por
incumplimiento de registro
Artículo 85.
Los empleadores y empleadoras que incumplieren lo prescrito en
el artículo 72 de esta Ley serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias
(30 U.T.) a sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
Incumplimiento de
normas COVENIN y reglamentaciones técnicas
Artículo 86.
Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o
mixtas, a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, responsables de las
obras en las que se constataren las infracciones referidas, deberán corregir
las fallas por sí mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por
terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Si los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de
derecho privado, no cancelaran el costo de las correcciones efectuadas por
terceros de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, serán sancionadas
con multas de mil unidades tributarias (1.000U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000U.T.), sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles
y penales a que hubiere lugar. En caso de cierre, quiebra, desaparición o
imposibilidad de ubicación del responsable de la infracción, la multa se
aplicará a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente o Presidenta de
la Junta Directiva en los documentos de registro mercantil existentes para la
fecha de contratación de la obra.
Multas por no
suministrar servicio de telecomunicaciones
Artículo 87.
Las empresas que incumplan lo establecido en el artículo 44
de esta Ley serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)
a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), además deben establecer el
servicio solicitado, como ordena esta Ley.
Multa por cobros no
permitidos
Artículo 88.
Quienes incumplan lo establecido en el artículo 40 de esta Ley
serán sancionados con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) a cincuenta
unidades tributarias (50U.T.).
Sanciones y multas por
incumplimiento al trato social y protección familiar a las personas con
discapacidad
Artículo 89.
Quienes incumplan lo establecido en el artículo 9 de esta Ley
serán sancionados con la asistencia obligatoria de dos a diez sesiones de concientización
dictadas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en apoyo al
trato social y protección familiar.
Si el infractor o la infractora no acude a las sesiones de concientización
se le impondrá una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte
unidades tributarias (20 U.T.), con la obligación de asistir a las sesiones.
En caso de reiteración de las conductas tipificadas en el
artículo 9, esta multa se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.),
por cada oportunidad en que se produzca, con la obligación de asistir a las
sesiones, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal correspondiente a
que hubiere lugar.
Capítulo III
Del procedimiento
sancionatorio Inicio del procedimiento
Artículo 90.
El procedimiento para la determinación de la infracción se iniciará
de oficio por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia
escrita u oral que será recogida por escrito. Se respetará la dignidad humana,
el derecho a la defensa y las demás garantías del debido procedimiento.
Contenido de la
denuncia
Artículo 91.
La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:
1. La identificación del denunciante y, en lo posible, del
presunto infractor o la presunta infractora.
2. La dirección del presunto infractor o la presunta infractora,
si la conociere, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos denunciados.
4. Referencia a los anexos que se acompaña n, según sea el
caso.
5. Las firmas y las huellas dactilares del o los
denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el
esclarecimiento de los hechos.
Actas de apertura
Artículo92.
Iniciado el procedimiento por el Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad, se levantará un acta de apertura elaborada por el Consejo Directivo
o por el o los funcionarios y funcionarias a quienes éste delegue.
El acta de apertura deberá estar motivada y establecer con
claridad los hechos imputados y las responsabilidades que pudieran desprenderse
de la constatación de los mismos hechos.
Lapso para la
consignación de alegatos
Artículo 93.
Levantada el acta de apertura por el Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, este notificará dentro de los diez días hábiles siguientes,
contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, al presunto
infractor o la presunta infractora de los hechos que se le imputan, para que en
un lapso de diez días hábiles siguientes a su notificación consigne los alegatos
y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
En casos plenamente justifica dos, podrá otorgarse prórroga
de cinco días hábiles más.
Sustanciación del
expediente
Artículo94.
La Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad sustanciará el expediente, el cual deberá contenerlos actos, documentos,
declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para
establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular podrá consignar en el expediente los
documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los
hechos.
Actos para la
sustanciación
Artículo 95.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a
través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación,
podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento los documentos o informaciones pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con
la presunta infracción.
3. Realizar u ordenar las inspecciones que considere
pertinentes a los fines de la investigación.
4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos.
Conclusión de la
sustanciación y decisión
Artículo 96.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de
los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de
emisión del acta de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por
cinco días hábiles siguientes, cuando la complejidad del asunto así lo
requiera.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad decidirá
dentro de los diez días hábiles siguientes.
En la decisión se determinará la existencia o no de las
infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes,
así como los correctivos a que hubiere lugar.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones
transitorias
Primera.
Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia
de desarrollo social procederá a la reestructuración del Consejo Nacional para
la Integración de Personas Incapacitadas, creado mediante Ley para la
Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de
1993,cambiándosele el nombre por el de Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad,
para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios,
bases y lineamientos señalados en la presente Ley.
Segunda.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho
privado que presten servicios de transporte cumplirán con los artículos 37 y 38
de esta Ley, en un lapso no mayor de dos años contados a partir del primer año
de entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho
privado, se adecuarán al Capítulo IV del Título II de esta Ley, dentro de los
próximos tres años, contados a partir del primer año de entrada en vigencia de
la presente Ley.
Cuarta.
Dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la revisión,
actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los
ámbitos nacional estadal y municipal, a los fines de ajustarlas a las
disposiciones de esta Ley.
Capítulo II
Disposiciones
derogatorias
Primera.
Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y
cualquier disposición de carácter legal que colinde con la presente Ley.
Segunda.
Se deroga la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario,
de fecha 03 de septiembre de 1993.
Capítulo III
Disposiciones finales
Primera.
Esta Ley debe divulgarse, también, mediante sistema de
lectoescritura Braille, libro hablado y disco compacto.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de noviembre de
dos mil seis.
Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
CILIA FLORES DESIRÉE SANTOS AMARAL
Presidenta Primera
Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO JOSÉ GREGORIO VIANA
Secretario Subsecretario